Debido a que el Administrador se rige por las normas del Mandato.
ARTICULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:
a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada;
b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado.
c) por la revocación del mandante.
d) por la renuncia del mandatario.
e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
Si el Administrador decidiera renunciar, debería convocar a Asamblea para que la misma designe el reemplazante, de modo que el Consorcio no quede acéfalo.
¿Qué sucede si el Administrador decide no convocar a Asamblea u opta por no notificar?
El Consorcio y cada uno de los copropietarios, puede exigirle fehacientemente -por carta documento-, la notificación de su renuncia y el traspaso de la Administración al reemplazante, incluida la Documentación y los Fondos del Consorcio.
El Consorcio tiene la facultad de "Autoconvocarse" para tratar la renuncia del Administrador y deliberar y aprobar la designación del nuevo candidato, notificando al Administrador saliente -también por carta documento-, lo tratado en la Autoconvocatoria, así como la designación del nuevo Administrador (con nombre, apellido, domicilio y teléfono) para que proceda a efectuar el traspaso correspondiente en un plazo perentorio impuesto por el Artículo 2067 inc. j) Codigo Civil y Comercial de la Nación.
Como se desprende del nuevo código civil y comercial, hoy los administradores pueden ser removidos SIN expresión de causa y por la sola decisión de su mandante.
El Administrador podra ser removido por NO CUMPLIER sus funciones básicas y obligatorias tales como la contratación de seguros obligatorios, rendición de cuentas, presentación de balance, liquidación de sueldos, registro de libros obligatorios, verificación de medidas preventivas, entre otros.